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¿QUE ES EL FUERO DE GUERRA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA?

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Mensaje por Lanceros de Toluca Octubre 5th 2014, 16:17

¿QUE ES EL FUERO DE GUERRA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA?

En atención a las múltiples solicitudes que he recibido para que explique que es el fuero de guerra de las fuerzas armadas de la República. Gracias por interesarse en el tema ya que, desde 1917 a la fecha, ningún poder o autoridad se ha dignado estudiar a fondo este sistema de justicia absolutamente violatorio de los Derechos Humanos y Fundamentales de los Militares.

El fuero de guerra es el sistema de justicia de las Fuerzas Armadas mexicanas: Marina y Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Es un sistema de justicia porque amalgama a los tres órganos del sistema de justicia; a saber: Procuraduría General de Justicia Militar, Supremo Tribunal Militar y Cuerpo de Defensores de Oficio Militar, bajo el Mando del general Secretario de la Defensa Nacional, en su calidad de alto mando del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

No cuenta con reconocimiento del poder judicial Federal, ni de la Fiscalía Federal de la nación (PGR), ni del Instituto Federal de Defensoría de Oficio. Además de que los mencionados órganos del fuero de guerra estan adscritos a los mandos territoriales del Ejército Mexicano (Comandantes de Zonas y Regiones Militares) quienes intervienen de manera directa y abierta en los "procesos penales"

Haciendo un poquito de historia, el fuero de guerra y el fuero eclesiástico fueron introducidos por Hernando de Cortes en el año 1520, a nuestro país. Posteriormente, fueron reconocidos por las leyes de indias de la colonia española, aproximadamente en el año 1680, conformando los tristemente celebres fueros por estaban constituidos por leyes y tribunales especiales que excluían a los altos mandos de esas instituciones de cualquier delito que cometieran.

Estos tribunales especiales trascendieron la independencia de México (1821), y en los años 1857 al 1860 el Lic. Benito Juárez, Lerdo y otros comprometidos políticos y autoridades trataron de eliminarlos, siendo férreamente defendidos por los conservadores al grado de provocar la Guerra de Reforma y la invasión francesa del 1862.

Afortunadamente, Juárez abolió los tribunales eclesiásticos, pero dejo vigentes los militares. Esto se debió sobre todo a que los militares fueron en brazo derecho de su lucha en contra de los conservadores y, posteriormente, contra de los invasores extranjeros.

Otro factor que hizo posible la permanencia de los juzgados y leyes militares fue que en el México de esa época (inclusive hasta hoy día) el Ejercito era la única autoridad que sometía a las cuadrillas de ladrones, asalta caminos, cuatreros, violadores, bandidos, etc., que ponían en peligro la paz y seguridad pública nacional a lo largo y ancho del país.

Prácticamente, los militares siempre hemos sido policías, dado que estas instituciones hasta la fecha no se han consolidado y el Ejército sigue realizando funciones policiales, desde siempre.

Posteriormente, la constitución de 1917 contempla en su artículo 13 la inexistencia de leyes especiales, pero da vigencia al eterno fuero de Guerra al reconocer que SUBSISTE EL FUERO DE GUERRA, aclarando que su existencia responde únicamente para juzgar faltas y delitos en contra de la disciplina militar, PROHIBIENDO a los tribunales militares juzgar a personas que no pertenezcan al Ejercito (civiles y Militares en Retiro). Sin embargo, el concepto de disciplina y los procedimientos penales militares se establecieron hasta el año de 1933, con la publicación del código de justicia militar en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de ese año. Código que, NO SE SABE SI ES PENAL O ADMINISTRATIVO, ya que es un cuerpo de leyes difusas de tipos organizativas, procesales, sustantivas de tipo penal, administrativas, etc., el cual fue publicado por el Presidente Abelardo L. Rodríguez con facultades extraordinarios que le otorgo el Congreso de la Unión, es decir: no paso por el proceso regular para positivisar la ley en comento, como debió de hacerse de manera legal.

Entonces, eso quiere decir que hubo un largo periodo sin legislación secundaria que regulara lo estipulado en el artículo 13 Constitucional referente a los delitos y penas militares en contra de la disciplina. MEANWHILE, los tribunales militares de la época (1917) continuaron “aplicando la ley a los civiles y militares parejo”, incluyendo penas como el fusilamiento de delincuentes de manera sumaria "no se hizo valer lo establecido en el artículo 13 de la Constitución que menciona que los tribunales militares por NINGUNO MOTIVO PODRÁN EXTENDER SU JURISDICCIÓN A PERSONAS QUE NO PERTENEZCAN AL EJERCITO". Fue hasta después de las reformas penal constitucionales del 2008, promovida por la presión internacional, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de derechos humanos, más que por iniciativa legal propia del los integrantes del Fuero de guerra o del poder legislativo nacional, que el Fuero de Guerra de las Fuerzas Armadas dejo de Juzgar Civiles. Es más, estos últimos se opusieron fuertemente a que se hicieran cambios en la legislación Militar. Desconozco los motivos que tengan para ello.

De lo contenido en el artículo 13 Constitucional, se nota que los constituyentes sabían del peligro de que el Ejercito continuara aplicando la ley marcial a los civiles, puesto que los militares lo único que sabían hacer era fusilar empleado procesos sumarios para juzgar a los inculpados. Por esa razón, los Constituyentes lo redujeron al ámbito netamente militar, sin embargo, cuando se publico el Código penal militar abarco delitos del orden federal y del fuero común, violentando lo establecido en la carta magna.

Ahora bien, si bien es cierto que el numeral 13 de la Constitución establece que subsiste el fuero de guerra para los delitos y falta contra la disciplina militar, esto no significa que ese solo hecho le permita a la jurisdicción militar auto gobernarse y no sujetarse a los demás principios establecidos en la LEY SUPREMA, sobretodo en materia de derechos humanos y fundamentales, ya que en ese caso se entendería que dicho artículo 13 es una Constitución dentro de la misma Constitución Federal de la cual dimana, lo cual está estrictamente prohibido por la propia Constitución.

Pensar de esa manera no solo violentaría a la propia soberanía del pueblo y a los supremos poderes de la unión, sino que, además, violentaría los tratados internacionales firmados por el Presidente de la República, con arreglo a la propia ley Suprema.

No obstante lo antes mencionado, el actual ejercicio y funcionamiento de los órganos del fuero de guerra de las fuerzas armadas mexicanas, violentan de manera sistemática , al parecer, todos y cada uno de los numerales antes mencionados, ya que el Procurador de Justicia Militar, el Presidente del Supremo Tribunal Militar, los Magistrados, Jueces, Secretarios de Juzgados, Ministerios Públicos, Defensores de Oficio, y demás empleados del mismo; SON TODOS MILITARES DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE LA SECRETARIA DE MARINA (esta última solo cuenta con ministerios públicos, defensores de oficio y algunos empleados administrativos), dichas dependencias pertenecen a la Administración Pública Federal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la cual menciona lo siguiente, referente a las Secretarias de estado antes mencionada:

“…Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de la Defensa Nacional
Secretaría de Marina
(...)

Artículo 29.- A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Organizar, administrar y preparar al Ejército y la Fuerza Aérea;
X.- Administrar la Justicia Militar;

Artículo 30.- A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Organizar, administrar y preparar la Armada;
XIII.- Intervenir en la administración de la justicia militar…”

Como se puede observar, de manera clara e inequívoca, la Secretaria de la Defensa Nacional es parte de la Administración Pública Federal y depende directamente del Poder Ejecutivo Federal; sin embargo, el articulo 29, fracción I y X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le asigna la facultad de organizar, administrar y preparar al Ejercito y Fuerza Aérea y administrar la justicia militar, respectivamente, con lo cual se pudiera violentar el principio de división de poderes establecido en el numeral 49 de la LEY SUPREMA, que prohíbe de manera explícita que dos o más poderes se concentran en una sola persona o corporación, al otorgar a la Secretaria mencionada facultades administrativas (Entre otras la de organizar, administrar y preparar al Ejercito y fuerza Aérea mexicanos y la de administrar la justicia militar, con lo cual se JUNTAS DOS FUNCIONES DE DIFERENTES PODERES EN UNA SOLA PERSONA Y DEPENDENCIA FEDERAL: EJECUTIVO Y JUDICIAL. En el General Salvador Cienfuegos Zepeda, en su calidad de Alto Mando del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicana y Secretario de la Defensa Nacional y en la Secretaria de la Defensa Nacional, respectivamente.
Debo de mencionar que, la participación de la Armada de México en la administración de la Justicia Militar es muy limitada, toda esta a cargo de la Secretaria de la Defensa Nacional.

Por otra parte, el numeral 11 de la LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS establece que el Comandante Supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos es el Presidente de la República, quien lo ejercerá por si o a través del Secretario de la Defensa Nacional; de la misma manera el numeral 14 de la misma ley establece que es facultad del Mando Supremo nombrar al Secretario de la Defensa Nacional y a los comandantes de los mandos superiores.

El artículo 16 de la misma ley Orgánica otorga el Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos al Secretario de la Defensa Nacional, por lo que dicho cargo, actualmente, es desempeñado por el General Salvador Cienfuegos Zepeda, Secretario de la Defensa Nacional. El numeral 17 de la citada ley, responsabiliza al Alto Mando de la organización, equipamiento, educación, adiestramiento, capacitación, administración y desarrollo a las Fuerzas Armadas de tierra y aire.

Es muy importante hacer notar que, para que el Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea cumpla con sus responsabilidades, el numeral 21 de la citada ley le pone a su disposición varios órganos, entre los que se encuentran los órganos del Fuero de Guerra:

“…ARTICULO 21. El Alto Mando, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:
III. Órganos del Fuero de Guerra…

ARTICULO 26. El Fuero de Guerra es competente para conocer de los delitos y las faltas contra la disciplina militar de acuerdo como lo establece el Artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 28. Los Órganos del Fuero de Guerra son:
I. Supremo Tribunal Militar;
II. Procuraduría General de Justicia Militar; y
III. Cuerpo de Defensores de Oficio…”

De conformidad con lo establecido en los numerales arriba mencionados, de la LEY ORGÁNICA DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA, nos queda claro, y sin lugar a dudas, que los órganos del fuero de guerra están bajo el mando directo del General Secretario de la Defensa Nacional, en su calidad de Alto Mando del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos, para auxiliarlo en el cumplimiento de sus responsabilidades relacionadas con la organización, equipamiento, educación, adiestramiento, capacitación, administración y desarrollo a las Fuerzas Armadas de tierra y aire.

Además de lo antes comprendido, el numeral 28 nos especifica que los órganos del Fuero de Guerra son: el Supremo Tribunal Militar, la Procuraduría de Justicia Militar y el Cuerpo de Defensores de Oficio, mismos se que encentran bajo el mando directo del Secretario de la Defensa Nacional para auxiliarlo en el cumplimiento de las misiones que le asigna el presidente del la República, en su calidad de Alto Mando del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos. De esta manera, quedan bajo el mando directo del mencionado alto mando: los Órganos encargados de la INVESTIGACIÓN Y PROCURACION DE JUSTICIA (numeral 21 y 102 respecto a la autonomía del mismo, ambos de la LEY SUPREMA); los órganos encargados de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los encargadas de la DEFENSORIA DE OFICIO. (Estos últimos de conformidad con el numeral 17 de la LEY SUPREMA). Lo cual, muy posiblemente, vulnere de manera sistemática el principio de división de poderes del estado mexicano y la independencia judicial, así como la autonomía del ministerio púbico y de la defensoría de oficio, en perjuicio de los Militares procesados y del pueblo de México, por los motivos que más adelante expresare.

De igual forma, en el CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR se establecen de manera específica las funciones de la cada uno de los órganos del fuero de guerra, los cuales, QUEDAN AL MARGEN DEL LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49, 94 Y 102 apartado “A” CONSTITUCIONALES Y 1° DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, al no contemplar a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y AL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, O ALGÚN MECANISMOS DE CONTROL QUE DE ESAS DEPENDENCIA DIMANE, QUE SUPERVISE LA ACTUACIÓN DE DICHOS ÓRGANOS Y ASEGUREN LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES Y LA PLENA EJECUCIÓN DE SUS RESOLUCIONES, ASÍ COMO LA AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, EVITANDO LA INTROMISIÓN DE LOS DIFERENTES MANDOS TERRITORIALES EN ASUNTO JURISDICCIONALES O DE PROCURACION DE JUSTICIA A FAVOR O EN CONTRA DE LOS INDICIADOS O PROCESADOS.

Además de los antes citado, todas los funcionarios y servidores de públicos federales de los órganos del fuero de guerra de las fuerzas armadas, NO cumplen con los requisitos que establece la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni del Ministerio Público Federal, referente a acceso al servicio público, nombramientos, ascensos, preparación profesional, permanencia en cada servicio, etc., razón por la cual, las autoridades están absolutamente desfasadas de los progresos y cambios en la legislación penal nacional y de los tratados internacionales en derechos humanos, en perjuicio de los militares procesados, a quienes nos violentan de manera sistemática el debido proceso (LE DAN NULA IMPORTANCIA), nos fabrican delitos, interpretan las leyes militares a su manera, etc.

Además de lo antes citado, todos los integrantes del Supremo Tribunal Militar, de los consejos de guerra ordinarios y extraordinarios, los jueces y demás empleados, son militares en servicio activo, dependientes de la Secretaria de la Defensa Nacional y de las comandancias de Regiones o Zonas Militares donde se encuentran radicados los juzgados y tribunales, recibiendo ordenes directas de los mandos y los Estados Mayores (staff), quienes intervienen en los proceso penales (en cualquier etapa) ingresando documentaciones y testimoniales a los expedientes que integran las causas penales de manera por demás arbitraria, a favor o en contra de la persona que deseen beneficiar o perjudicar.

LO MAS CRITICO DE LA “JUSTICIA MILITAR” ES QUE LOS TRIBUNALES MILITARES, AL PERECER, CARECEN DE RECONOCIMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LO QUE VIOLENTA EL NUMERAL 94 DE LA LEY SUPREMA.

CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR:
“…Artículo 1o.- La administración de la justicia militar corresponde a:
I.- El Supremo Tribunal Militar;
II.- Los Consejos de Guerra Ordinarios;
III.- Los Consejos de Guerra Extraordinarios;
IV.- Los Jueces, y
V.- Los Jueces de Ejecución de Sentencia…

Artículo 7o.- La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal.

Artículo 27.- Los jueces, el secretario y el personal subalterno de los juzgados, serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces residentes en la capital de la República, otorgarán la protesta de ley, ante el Supremo Tribunal Militar, los jueces foráneos, ante el mismo Supremo Tribunal o ante el comandante de la guarnición de la plaza en que deban radicar; el secretario y demás empleados, ante el juez respectivo…”

De igual manera, el Ministerio Publico Militar carece de autonomía, de acuerdo a lo establecido en el numeral 102 "A" de la LEY MÁXIMA, ya que todo el órgano de procuración de justicia está compuesto por militares dependientes todos del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos (los de la Armada solo investigan delitos relacionados con su fuerza armada), a través de sus mandos de Regiones y Zona Militares, y del Secretario de la Defensa Nacional en su calidad de Alto Mando del Ejercito Y Fuerza Aérea, sin que haya una autoridad independiente que vigile su buen funcionamiento; así como tampoco cumplen con los requisitos que establece el Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, que establece la ley del ministerio público federal.
Código Foral:

“…Articulo 39.- El Ministerio Público se compondrá:

I.- De un Procurador General de Justicia Militar, general de brigada de servicio o auxiliar, jefe de la institución y consultor jurídico de la Secretaría de la Defensa Nacional, siendo, por lo tanto, el conducto ordinario del Ejecutivo y la propia Secretaría, en lo tocante al personal a sus órdenes;

II.- de agentes adscritos a la Procuraduría, generales brigadieres de servicio o auxiliares, en el número que las necesidades requieran;

III.- de un agente adscrito a cada Juzgado Militar Permanente, general brigadier de servicio o auxiliar;
IV.- de los demás agentes que deban intervenir en los procesos formados por jueces no permanentes;

V.- De un Agente Auxiliar, Abogado, Teniente Coronel de Servicio o Auxiliar, adscrito a cada una de las Comandancias de Guarnición de las Plazas de la República, en que no haya Juzgados Militares permanentes, o con residencia en el lugar en que las necesidades del servicio lo ameriten…”

Artículo 42.- Para ser agente adscrito, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez; su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar, los que residan en la capital de la República; los que deban residir fuera de ella, protestarán ante el Comandante de Armas de la plaza en donde radique el juzgado a que sean adscritos o ante el mismo procurador.

Artículo 43.- Los agentes auxiliares serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional y dependerán del Procurador General como los demás agentes. Rendirán su protesta ante el Comandante de Armas de la plaza en que hayan de residir.

Artículo 44. El resto del personal de las oficinas del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, y de sus miembros, los que residan en la capital de la República rendirán la protesta ante el procurador y los demás, ante el agente del lugar de su destino…”

Además de lo antes mencionado, la defensoría de oficio carece de importancia en el fuero militar, ya que, por ejemplo, en mi caso, el Juez y el Ministerio Publico Militar ostentaban el Grado militar de Coronel y Teniente Coronel, respectivamente, mientras que mi defensora fue una subteniente, lo que permitió que se subordinara a las autoridades que poseen mayor jerarquía militar, haciendo inefectiva mi defensa a la que tengo derecho.

Esto, a pesar de que el artículo 52 del código foral establece que los defensores adscritos a los juzgados ostentaran el grado de Coronel:

“…Artículo 52.- El cuerpo de defensores de oficio se compondrá:
I.- De un jefe, general brigadier de servicio o auxiliar adscrito al Supremo Tribunal Militar;
II.- de un defensor, coronel de servicio o auxiliar adscrito a cada uno de los juzgados;
III. De los demás defensores que deban intervenir en los procesos instruidos por Jueces no permanentes, y donde hubiere Agentes del Ministerio Público Militar adscritos.

Artículo 55.- El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero; el resto de los defensores nombrados que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el Comandante de Armas de la plaza de su adscripción. El resto del personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo…”

De esta manera, se comprueba que los órganos del fuero de guerra NO son independientes en su funcionamiento y determinación; que todos los órganos del mencionado fuero: Supremo Tribunal Militar, Procuraduría de Justicia Militar y Cuerpo de Defensores de oficio militar dependen directamente del Secretario de la Defensa nacional en su calidad de alto Mando del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos, quien, además, los nombra en los cargos de la justicia militar por acuerdo del Presidente de la República, y el resto son nombrados por los funcionarios de la propia Secretaria de estado.

Además de lo antes mencionado, los tribunales y juzgados militares, los ministerios públicos y las defensorías de oficio militares están adscritas a las comandancias de Zonas, Regiones y Guarniciones Militares, interviniendo sus comandantes y sus estados mayores (staff) en los procesos penales, favoreciendo o perjudicando a los inculpados, de acuerdo a su libre criterio.

ESQUEMA DE SUBORDINACIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL FUERO DE GUERRA AL ALTO MANDO Y A LOS MANDOS TERRITORIALES MILITARES, lo que permite que estos influyan de manera directa en los procesos penales, sea favoreciendo o perjudicando al los acusados; sin que ninguna autoridad externa diferente de la SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL GARANTICE LA LEGALIDAD DE SUS ACTOS DE AUTORIDAD SOBRE LOS GOBERNADOS.

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Mensaje por chon_defense Octubre 6th 2014, 00:14

emm... sería buena idea que los organismos de justicia militar dependieran del PJF, como una "rama especial" y no de la PEDENA, para evitar aquello de la justicia selectiva.
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Mensaje por Lanceros de Toluca Octubre 8th 2014, 23:25

Si por ahi se ha planteado la idea algunas veces

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